Permacultura, ecoloxía, movimientos sociales, contrainformación, dreitos del home, cultura y muito más visto desde un pequeiñu güertu de Senabria sobre os llizaces del mundu rural, indixenista, llibertariu y ancestral
Permacultura, ecologìa, movimientos sociales, contrainformaciòn, derechos humanos, cultura y mucho màs visto desde un pequeño huerto de Sanabria sobre las bases del mundo rural, indigenista, libertario y ancestral

LEY DE REFORMA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Resumen
En el presente documento se realiza un análisis crítico de aquellos artículos y contenidos de la Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local que más pueden condicionar el futuro de las Entidades locales menores.
Así mismo, son reseñados tres aspectos importantes de la Ley referidos a los Municipios que, modificando su organización, funcionamiento y régimen competencial, afectan profundamente a las posibilidades de autogobierno y gestión directa de sus recursos de las pequeñas comunidades rurales. Estos tres contenidos, que pueden considerarse parte del núcleo duro de la reforma legislativa, son: la fusión de Municipios, la forma de atribución de la gestión de los servicios básicos y el papel concedido a las Diputaciones provinciales.
Como hilo conductor de la exposición, comentario a comentario, van siendo desvelados los objetivos no declarados de la Ley (y sus consecuencias), a fin de dejar en evidencia que, a través del filtro de la ideología neoliberal que la sustenta, se traslucen en el texto de la Ley las verdaderas intenciones políticas y económicas de quienes así legislan: la reducción del ámbito público de gestión y participación política vecinal, y la puesta a disposición del interés económico privado de los recursos y bienes que ahora son de titularidad y gestión colectiva.


1. PREÁMBULO
Es importante tener en cuenta que, según se expone en el “Preámbulo” de la Ley, las reformas acometidas en la misma obedecen el mandato constitucional establecido por la reforma del artículo 135 de la Constitución española (septiembre 2011), que consagra la denominada estabilidad presupuestaria “como principio rector que debe presidir las actuaciones de todas las Administraciones Públicas”.
Comentario 1. Es decir que, en este momento de crisis económica, política y social, lo más importante para quienes legislan es que, en la gestión presupuestaria y toma de decisiones de las administraciones públicas, el control del déficit y el pago de la deuda, se antepongan, por mandato constitucional, a cualquier otra consideración derivada de intentar paliar desde el ámbito público las múltiples necesidades sociales planteadas por la crisis. 2
Como se recordará, en desarrollo de ese precepto constitucional, se aprobó la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, de la que emana la exigencia de reforma de las Administraciones Públicas para adecuar su estructura y funcionamiento a los principios establecidos por dicha Ley, a través de medidas de intervención y control del gasto público, como los famosos planes de ajuste (planes económico‐financieros), a las que ahora, a través de esta Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (que modifica en profundidad la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en adelante LBRL), deberán someterse también Ayuntamientos, Entidades Locales Menores (es decir, juntas vecinales, concejos, pedanías, parroquias rurales, etc., en adelante ELM) y las demás entidades de carácter local que contempla la Ley.
Comentario 2. Todo este entramado legislativo, no debe olvidarse, ha sido abordado por el Gobierno del Estado español a mayor gloria de las políticas neoliberales de las que se considera uno de sus principales defensores en Europa, así como alumno aventajado en su implantación y desarrollo en las Administraciones Públicas. Políticas, y legislación consecuente, exigidas y dispuestas desde la Unión Europea, y los estados que la conforman, con el claro objetivo de seguir, por un lado, disciplinando a su favor las escasas posibilidades de toma democrática de decisiones que aún pueda tener la población y, por otro, privatizando los bienes y recursos públicos (o comunes) que todavía se mantienen en pie. La jugada es bien sabida: para poder sostener, e incluso aumentar, el nivel de acumulación de capital y obtención de beneficios de las elites económico‐financieras europeas, los representantes políticos que velan por sus intereses, utilizan el tan repetido argumento neoliberal de tener, irremediablemente, que afrontar el pago de la deuda y el recorte del gasto público como principal vía de salida de la crisis económica, para así dejar la puerta abierta al desarrollo de la iniciativa económica privada de cara a la gestión o apropiación de los recursos públicos (o comunes), que es lo que realmente les interesa.
2. OBJETIVOS DECLARADOS DE LA LEY
Los principales objetivos aducidos en el texto del Preámbulo para justificar la necesidad de esta Ley son cuatro (en este punto sólo se comentan brevemente, anticipando algunos aspectos importantes que la Ley desarrolla en profundidad y que son tratados más adelante en este documento):
1. “Clarificar las competencias municipales para evitar duplicidades con las competencias de otras Administraciones de forma que se haga efectivo el principio: Una administración una competencia”.

Comentario 3. Como veremos, en cuanto a los servicios básicos que gestionan las Entidades locales, esto se traducirá en un trasvase competencial y de recursos desde los Municipios a las Diputaciones y Comunidades Autónomas en detrimento de los Municipios o ELM. Se elimina, de paso, la posibilidad, que tanto juego ha dado históricamente en el medio rural, de poder asumir desde los municipios o las juntas vecinales la gestión de los recursos básicos (o la puesta a punto de las infraestructuras necesarias) para el desarrollo de las comunidades rurales, complementando o supliendo, según los casos, las carencias de gestión y recursos de otras administraciones públicas.

2. “Racionalizar la estructura organizativa de la Administración local de acuerdo con los principios de eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera”.

Comentario 4. Esta racionalización se llevará acabo a través de mecanismos como la fusión de municipios (“voluntaria” u obligatoria), reordenación (entendida como centralización) de la titularidad y gestión de servicios y recursos públicos, o supresión de Entidades locales menores (“Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio”, como se denominan en esta Ley), por poner algunos ejemplos.
3. “Garantizar un control financiero y presupuestario más riguroso”.
Comentario 5. Se realizará mediante el establecimiento de procedimientos de intervención y control permanente de la gestión económica de los Municipios y las Entidades locales menores por parte del Estado central. Por ejemplo, se plantean y desarrollan las figuras del interventor y las auditorias (modificación de los artículos 213 y 218 de la Ley reguladora de las Haciendas locales) y los planes económico‐financieros (nuevo artículo 116 bis añadido a la LBRL).
4.“Favorecer la iniciativa económica privada evitando intervenciones administrativas desproporcionadas”.

Comentario 6. Se entiende: evitar que una Entidad local (ayuntamiento o junta vecinal) tome una decisión que pueda paralizar un “proyecto de desarrollo” (proyectos que podrán ser de carácter público‐privado o privado pero que, habitualmente, se basan en criterios de rentabilidad económica y en primar aquellos sectores más atractivos para el mercado, y no en tener en cuenta lo que es más importante o necesario para las poblaciones afectadas). La Ley, como se comprobará, abre la puerta a las formas de gestión indirecta de los servicios públicos básicos y de los recursos de las entidades locales, es decir, a las privatizaciones.
3. PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS ENTIDADES LOCALES MENORES
En la Ley se contemplan dos casos:
1. Tendrán personalidad jurídica y condición de Entidad Local “Las entidades territoriales de ámbito inferior al Municipio existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley” (Disposición transitoria cuarta 1); así como los núcleos de población “que antes del 1 de enero de 2013 hubiera iniciado el procedimiento para su constitución como entidad de ámbito territorial inferior al Municipio”, una vez que se constituyan como tales (Disposición transitoria quinta).
2. En los demás casos, incluyendo las ELM de nueva creación o aquellas ELM disueltas que quieran ser recuperadas, las entidades locales, como manifiesta el nuevo artículo 24 bis de la LBRL (creado en sustitución del suprimido artículo 45), pasan a denominarse “entes de ámbito territorial inferior al Municipio”, “carecerán de personalidad jurídica” y funcionarán “como forma de organización desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separados”, es decir, dependientes totalmente de las decisiones tomadas desde el Ayuntamiento.
Comentario 7. La carencia de personalidad jurídica de estos Entes de ámbito territorial inferior al Municipio significa la incapacidad de, por ejemplo: administrar fondos o presupuestos, poder suscribir cualquier tipo de contrato, acceder a subvenciones o elegir a sus representantes, es decir, desaparece la posibilidad legal de tener capacidad de decisión sobre los asuntos que más directamente les afecten. Dicho de otro modo, a las ELM de nueva creación se las priva de la condición de sujetos de derecho o, lo que es lo mismo, de la posibilidad de ser titulares de derechos y responder de sus obligaciones.
4. DISOLUCIÓN DE ENTIDADES LOCALES MENORES
La Ley establece dos mecanismos directos de supresión de ELM:
1. Por no presentar sus cuentas. Es el dispuesto en la Disposición transitoria cuarta 3: “La no presentación de cuentas por las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva será cusa de disolución. La disolución será acordada por Decreto del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma respectiva en el que se podrá determinar su mantenimiento como forma de organización desconcentrada”.
Comentario 8. Como se argumenta en el Dictamen 8/2014, de 27 de febrero, que sobre esta Ley, ha hecho el Consell de Garanties Estatutàries de Catalunya (Consejo Consultivo), respecto a la no presentación de cuentas como causa de disolución, “El incumplimiento de un trámite administrativo que, en principio, no tiene nada que ver con las exigencias derivadas de la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera, comporta, de manera desproporcionada, la supresión de la entidad local afectada”. Es decir, en este sentido, se penaliza a toda una población (con las graves consecuencias que enseguida veremos) por la incapacidad o la dejadez de funciones de su junta vecinal en cuanto a la rendición de cuentas. Y como ya hemos visto, sin que esa Entidad local menor pueda volver a crearse en un futuro con personalidad jurídica plena.
Aparte de esto, es muy probable que algunas juntas vecinales, aún siendo conocedoras de este requisito legal, no puedan presentar sus cuentas en tiempo, forma y lugar, pues a día de hoy aún carecen de la información, los conocimientos y el asesoramiento técnico necesarios para afrontar las tareas requeridas para rendir sus cuentas de la manera exigida por el Estado. Por esto y por lo expuesto en el párrafo anterior, esta exigencia incluida en la Ley podría estar pensada como una trampa cuya única finalidad sea disolver juntas vecinales.
2. Por incumplir los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública o plazos establecidos para el pago a proveedores, cuando el Municipio del que forma parte esa ELM tenga que elaborar un plan económico‐financiero. Es lo contemplado en el nuevo artículo 116 bis de la LBRL, el que establece el contenido del plan económico‐financiero que han de elaborar obligatoriamente aquellas corporaciones locales que, a su vez, hayan incumplido el objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto. Ese plan, según se establece en el mencionado artículo 116 bis 2.e), incluirá obligatoriamente la “Supresión de entidades de ámbito territorial inferior al Municipio que, en el ejercicio presupuestario inmediato anterior, incumplan con el objetivo de estabilidad presupuestaria o con el objetivo de deuda pública o que el periodo medio de pago a proveedores supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa de morosidad”.
Comentario 9. En este caso, se liga, sin ningún criterio jurídico‐administrativo que lo sustente, la disolución de una Entidad local menor al plan de ajuste que, en su caso, deba afrontar el Municipio del que forma parte. Como mínimo, esta medida incurre en contradicción: al mismo tiempo que en la propia Ley se define a las ELM como Entidades locales con personalidad jurídica propia, diferenciadas e independientes del Municipio en cuanto a sus posibles atribuciones competenciales y de gestión, se las responsabiliza por los incumplimientos derivados de la indebida gestión del Municipio, como si fueran corresponsables o formaran parte de él.
5. CONSECUENCIAS DE LA DISOLUCIÓN DE UNA ENTIDAD LOCAL MENOR
En la Disposición transitoria cuarta 3, se dice respecto a las consecuencias que trae aparejadas la disolución de una ELM: “La disolución en todo caso conllevará: b. Que el Ayuntamiento del que dependa la entidad de ámbito territorial inferior al municipio queda subrogado en todos sus derechos y obligaciones.”
Comentario 10. Es decir, se dispone que el Ayuntamiento del que dependa la ELM suprimida sea el depositario de todos sus bienes y derechos, incluyendo tanto su patrimonio y bienes comunales como los ingresos generados por la gestión de ese patrimonio y esos bienes.
Teniendo en cuenta que, dada la legislación vigente, el patrimonio forestal y de montes depende de la Junta de CyL, probablemente sea esa institución la que se haga con la gestión directa o indirecta de ese tipo de bienes y recursos expoliados a nuestros pueblos, pasando el resto de la gestión de los recursos al Ayuntamiento o, según los casos, a la Diputación provincial o a empresas privadas (ver comentario a la modificación del artículo 26.3 de la LBRL). Aquí se encuentra la clave última de por qué se quieren suprimir las juntas vecinales: para, a través de su subrogación a los Ayuntamientos, arrebatarles su patrimonio y poder disponer de él conforme a los intereses del Estado (que, en el sistema político‐económico neoliberal‐capitalista, generalmente son coincidentes con los intereses de la iniciativa privada), sin el obstáculo que para ello habitualmente suponen los intereses colectivos, no esencialmente mercantilistas, de los vecinos y vecinas de los pueblos (recuérdese al respecto el cuarto objetivo declarado que persigue esta Ley).
En este sentido, cabe recordar que, aunque desde las pequeñas poblaciones rurales (donde en muchos casos aún persisten y funcionan los comunales y los concejos), no se suele estar en contra de la mercantilización y puesta en valor de parte de su patrimonio para la obtención de algunos ingresos, es también cierto que las decisiones al respecto suelen hacerse siguiendo criterios que poco tienen que ver con la “lógica del interés privado” (de maximización de los beneficios económicos) y sí con una ancestral “lógica del bien común” según la cual, para dar el respaldo a ese tipo de proyectos mercantilistas, en todo caso habrán de ser respetadas tres condiciones básicas: primera, que esa iniciativa económica sea compatible con la conservación del patrimonio comunal sin su pérdida ni menoscabo (es decir, poder legarlo en idénticas condiciones a las generaciones futuras); segunda, que la toma de decisión última esté en manos de todos los vecinos y vecinas, es decir, del concejo; y, tercera, que los beneficios a obtener puedan revertir por igual entre todos los habitantes del pueblo.
6. ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS BÁSICOS
La nueva redacción del artículo 26.1 de la LBRL atribuye de manera novedosa las competencias básicas a los municipios: en general, restándoles competencias que antes tenían atribuidas (en educación, salud, servicios sociales, cultura y mercados) y, en particular, estableciendo que “En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes será la Diputación provincial o entidad equivalente la que coordinará la prestación de los siguientes servicios: a) Recogida y tratamiento de residuos. b) Abastecimiento de agua potable y evacuación y tratamiento de aguas residuales. c) Limpieza viaria. d) Acceso a los núcleos de población. e) Pavimentación de vías urbanas. f) Alumbrado público.”
Estableciendo, a continuación, que “La Diputación propondrá, con la conformidad de los municipios afectados, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de la prestación, consistente en la prestación directa por la Diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas. Para reducir los costes efectivos de los servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada”.
Además, “Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la prestación de estos servicios repercutirá a los municipios el coste efectivo del servicio en función de su uso. Si estos servicios estuvieran financiados por tasas y asume su prestación la Diputación o entidad equivalente, será a esta a quien vaya destinada la tasa para la financiación de los servicios”.
Comentario 11. Resumiendo, las Diputaciones asumirán la prestación de un servicio, cuando la realizada en el ámbito municipal se considere ineficiente según el cálculo del coste efectivo que supone la prestación de ese servicio para el Municipio (según el nuevo artículo 116 ter de la LBRL, “Coste efectivo de los servicios”, desarrollado a través de la Orden HAP/2075/2014, de 6 de noviembre, por la que se establecen los criterios de cálculo del coste efectivo de los servicios prestados por las entidades locales, de 7 de noviembre de 2014), porque estará en manos de la propia Diputación proponer una forma de prestación diferente, incluyendo la gestión privada.
Esta es la segunda clave de la Ley, abrir una nueva vía para la privatización de los servicios públicos en el ámbito local, en consonancia con el artículo 85.2 de la Ley, donde se especifican las formas de gestión de los servicios públicos de competencia local. A través de esa prerrogativa otorgada a las Diputaciones, se legitima la gestión privada de los servicios básicos, la denominada gestión indirecta de los servicios públicos (modificación del artículo 85.2 B) de la LBRL). Gestión que, como se deja caer, podrá estar basada en el cobro de tasas o aumento de las mismas, por la Diputación o la empresa que asuma la gestión, recayendo sus costes en los usuarios. Como se ve: negocio redondo.
7. FUSIÓN DE MUNICIPIOS
Quedan establecidas por Ley dos formas de fusión de municipios:
1. Fusión voluntaria. Según señala el Preámbulo de la Ley “Por primera vez se introducen medidas concretas para fomentar la fusión voluntaria de municipios de forma que se potencie
a los municipios que se fusionan”. En consecuencia, “El Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales”. Para el nuevo municipio resultante de la fusión, entre otras ventajas, ya se contempla que “Durante, al menos, los cinco primeros años desde la adopción del convenio de fusión, tendrá preferencia en la asignación de planes de cooperación local, subvenciones, convenios…”. (Modificación del artículo 13.3 de la LBRL)
2. Fusión obligatoria. Como ya vimos al hablar de la segunda forma de supresión de ELM, en el nuevo artículo 116 bis de la LBRL se establece el contenido del plan económico‐financiero que, por incumplir los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública o plazos establecidos para el pago a proveedores, un Municipio tiene obligatoriamente que elaborar. Ese plan, según se establece en el mencionado artículo 116 bis.2.f), incluirá obligatoriamente “Una propuesta de fusión con un municipio colindante de la misma provincia”.
Queda también establecido en la Ley el proceso a seguir respecto al patrimonio del municipio incumplidor: “Si uno de los municipios fusionados estuviera en situación de déficit se podrán integrar, por acuerdo de los municipios fusionados, las obligaciones, bienes, y derechos patrimoniales que se consideren liquidables en un fondo”. “Se designará un liquidador al que le corresponderá la liquidación de ese fondo… durante los cinco años siguientes desde la adopción del convenio de fusión, sin perjuicio de los posibles derechos que puedan corresponder a los acreedores”. (Modificación del artículo 13 de la LBRL)
Comentario 12. El control presupuestario y de gasto, y el redimensionamiento, de la Administración Local, son dos de los compromisos que el Estado español tiene contraídos con las instituciones económicas y de gobierno de la Unión Europea. Y, en concreto, la consolidación de los planes de ajuste y los procesos de fusión de municipios, son los dos mecanismos más importantes para llevar a cabo esos compromisos. En la forma expresada en el Preámbulo de la Ley: “En un momento en el que los compromisos europeos sobre consolidación fiscal son de máxima prioridad, la Administración local también debe contribuir a ese objetivo racionalizando su estructura… y garantizando su sostenibilidad financiera”.
Así, por un lado, a través de los planes de ajuste, se incapacita a los municipios incumplidores de la Ley Orgánica 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera a tomar otras decisiones económicas que no sean las destinadas al pago de las deudas o la salida de la situación de déficit y, por otro, se les obliga a fusionarse con un municipio colindante para de esa manera liquidar (vender) sus bienes y patrimonio para enjugar las deudas contraídas con los acreedores.
Todo ello agravado por el polémico contenido de la modificación hecha a la Disposición adicional decimosexta de la LBRL, sobre la “Mayoría requerida para la adopción de acuerdos en las Corporaciones Locales”: “Cuando el Pleno de la Corporación Local no alcanzara, en una primera votación, la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos prevista en esta Ley, la Junta de Gobierno Local tendrá competencia para aprobar: b) Los planes económico‐financieros, los planes de reequilibrio y los planes de ajuste a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril”.
Comentario 13. Está claro, la Junta de Gobierno (generalmente controlada por un solo partido político) podrá tomar la trascendental decisión de hipotecar el futuro del municipio a través de un plan de ajuste sin tener en cuenta la opinión del Pleno, el órgano donde se supone está representada la mayoría de la población y de la pluralidad política del Municipio. No es difícil imaginarse las situaciones posibles a que esto puede dar lugar.
8. REFORZAMIENTO DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES
Según el Preámbulo “Otra de las medidas adoptadas en la Ley es la de reforzar el papel de las Diputaciones provinciales”. Por ejemplo, aparte de tareas de coordinación, asesoramiento y asistencia a los Municipios, según la modificación del artículo 36 LBRL, son competencias de la Diputación las siguientes: 1.c) “La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal”. 1.h) “El seguimiento de los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios de su provincia”. 2.a) “Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal”. “Cuando la Diputación detecte que los costes efectivos de los servicios prestados por los municipios son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, incluirá en el plan provincial fórmulas de prestación unificada o supramunicipal para reducir sus costes efectivos”. Y, como ya se ha señalado “La Diputación propondrá, con la conformidad de los municipios afectados, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de la prestación, consistente en la prestación directa por la Diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida… u otras fórmulas”.
En cuanto a los planes económico‐financieros y la fusión de municipios “La Diputación provincial… colaborará con la Administración que ejerza la tutela financiera, según corresponda, en la elaboración y el seguimiento de la aplicación de las medidas contenidas en los planes económico‐financiero. La Diputación… propondrá y coordinará las medidas recogidas en el apartado anterior cuando tengan carácter supramunicipal,… incluido el seguimiento de la fusión de Entidades Locales que se hubiera acordado” (Nuevo artículo 116 bis de la LBRL). En general, “Las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes, en colaboración con la Comunidad Autónoma, coordinarán y supervisarán la integración de los servicios resultantes del proceso de fusión” (Modificación del artículo 13.5 de la LBRL).
Comentario 14. Como señalara el Consejo de Estado en su Dictamen 567/2013, de 26 de junio, sobre el Anteproyecto de Ley, las Diputaciones provinciales, que según los términos empleados en ese informe son “entidades representativas de segundo grado, no sujetas, en cuanto a su composición, a mecanismos de elección directa”, son grandemente reforzadas en sus atribuciones, en detrimento del principio de Autonomía Local establecido constitucionalmente para Municipios y Entidades locales menores.
COMENTARIO FINAL: OBJETIVOS NO DECLARADOS DE LA LEY
A día de hoy, la mayoría de nuestras juntas vecinales, y algunos pequeños municipios, ya cumplen con eficiencia y de manera sostenible, a través de la gestión racional de su patrimonio y recursos, respecto a los servicios y atribuciones que tienen encomendados por ley. Y lo hacen además, en muchos casos, de manera democrática, siguiendo los criterios decididos por sus vecinos y vecinas y rindiendo cuentas ante ellos, sin que esto suponga, en la práctica totalidad de los casos, coste alguno para las arcas del Estado.
Ha de quedar claro, por lo tanto, que el principal motivo aducido para su reforma, control o supresión, no puede ser reducir el gasto que puedan generar, puesto que, tal y como aparece expuesto en el documento Plan Presupuestario 2015 del Reino de España, con fecha 15 de octubre de 2014 (documento que el Gobierno del Estado ha remitido a la Unión Europea para informar de sus perspectivas en materia presupuestaria y de ahorro en el gasto público), sólo un 0,17% de lo que supone el ahorro previsto con la reforma de la Administración Local para el periodo 2014‐2020 provendrá de la supresión de Entidades locales menores.
Incluso, aún dentro de esos parámetros argumentales, como expone el Dictamen 51/2014, de 24 de marzo, del Consejo Consultivo del principado de Asturias, “la supresión de las ELM y pequeños ayuntamientos no comporta necesariamente una mejora de la eficacia o sostenibilidad de la estructura administrativa”.
Como hemos intentado mostrar a través del presente documento, esta Ley va a transformar de manera sustancial la organización y el funcionamiento de las Administraciones Locales. Supone un atentado contra el principio constitucional de la autonomía local, dejando a los municipios vaciados de competencias, intervenidos por el Estado y dependientes de las Diputaciones.
Basada en criterios economicistas y, utilizando a favor de sus intereses conceptos como “eficiencia”, “sotenibilidad” o “racionalización”, esta Ley trasluce los objetivos no declarados de la ideología neoliberal que la sustenta: la reducción del ámbito público de gestión y participación política vecinal, y la puesta a disposición del interés privado de los recursos y bienes que ahora son de titularidad y gestión colectiva. En el caso de nuestros pueblos, lo que se persigue subrepticiamente es la apropiación de los bienes comunales (bosques, tierras, agua), el patrimonio y la gestión de los servicios básicos de juntas vecinales y pequeños ayuntamientos, así como la desaparición de una figura tan democrática (y por lo tanto tan incómoda para los intereses que se promueven desde el Estado neoliberal) como es la del concejo o asamblea vecinal, último referente en la toma de decisiones sobre el común, que a día de hoy, aún resiste en algunas de nuestras poblaciones.

Omaña, León, noviembre de 2014

PLATAFORMA DE OMAÑA PARA LA DEFENSA DE LAS JUNTAS VECINALES 

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